Nuevo Real Decreto 126/2015 de 27 de Febrero

Se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar.

GIVASL

Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor

Norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.

Persiguiendo la mejora de la información alimentaria que se facilita a los consumidores se procede al desarrollo de los requisitos relativos a la información alimentaria de los alimentos:

a) Que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades

b) Envasados en los lugares de venta a petición del comprador

c) Envasados por los titulares del comercio al por menor para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad

d) Contemplados en los supuestos anteriores y ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia.

INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA

Alimentos que se presenten sin envasar y los envasado en los lugares a petición del consumidor

Alimentos envasados por los titulares del comercio al por menos para su venta inmediata en el establecimiento o establecimiento de su propiedad

Alimentos no envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia

De forma general:

  1. Cuando las indicaciones de la información alimentaria obligatoria figuren sobre el envase o en una etiqueta unida al mismo, se imprimirán en caracteres que utilicen un tamaño de letra, al menos, igual a los indicados en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 [tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2 mm. En el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm 2 , el tamaño de letra a que se refiere el apartado 2 será igual o superior a 0,9 mm (altura de la x)].
  2. Para facilitar la información en materia de alérgenos y bebidas refrescantes, se permite el empleo de otros medios apropiados siempre que estén accesibles para el consumidor antes de que finalice el acto de compra y no supongan un coste adicional para el consumidor, conforme a los requisitos siguientes:


La información podrá facilitarse de forma oral, siempre y cuando:

1.º La información se pueda suministrar fácilmente y cuando sea solicitada, antes de finalizar el acto de compra, por parte del personal del establecimiento o a través de medios alternativos que no supongan un coste adicional para el consumidor.

2.º La información se registre de forma escrita o electrónica en el establecimiento donde los alimentos se ofrecen para su venta y sea fácilmente accesible tanto para el personal del establecimiento como para las autoridades de control y los consumidores que la soliciten.

En las zonas del establecimiento donde se ofrezcan para la venta los alimentos, se indicará de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y accesible a los consumidores, el lugar del establecimiento donde se encuentra disponible la información referente a alérgenos y bebidas refrescantes o alternativamente se indicará que los consumidores pueden dirigirse al personal del establecimiento para obtener la información sobre estas sustancias y productos.

- No será necesaria cuando la información se facilite mediante etiquetas adheridas al alimento o mediante carteles situados junto a los mismos de forma que sea fácilmente legible por el consumidor antes de que concluya el acto de compra.
- No será necesaria en los lugares en que se suministren comidas específicamente adaptadas a las necesidades de los consumidores afectados de alergias o intolerancias alimentarias. No obstante, la información sobre las sustancias y productos susceptibles de causar alergias e intolerancias estará disponible en tales establecimientos y deberá facilitarse siempre que la soliciten los consumidores o las autoridades de control.

En los casos en que dentro de un mismo establecimiento existan diversas secciones en las que se ofrezcan para la venta los alimentos, las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán estar disponibles en cada una de tales secciones.

Lengua en la información alimentaria obligatoria

1. Las indicaciones correspondientes a la información alimentaria obligatoria se expresarán, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1. no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, excepto en lo relativo a la información en materia de alérgenos.

Responsabilidades y obligaciones de los operadores

Comunicación al operador de la información alimentaria obligatoria.
Sin perjuicio de otras responsabilidades, los operadores de las empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no envasados se comunique al operador de la empresa alimentaria que vaya a recibir el alimento para que se pueda facilitar al consumidor final la información obligatoria.


Conservación de la información alimentaria obligatoria.

Para permitir en cualquier momento una correcta identificación de los alimentos sin envasar y de los vendidos de manera fraccionada, el operador de la empresa alimentaria mantendrá a disposición de los órganos de control o de los consumidores que la soliciten, la información de los productos al menos, hasta que pueda suponerse razonablemente que los alimentos han sido consumidos.